jueves, 6 de junio de 2013

REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN art. 1-24



ARTÍCULO ÚNICO.-


Se REFORMAN los artículos 3o., 4o., 8o., en su primer
párrafo, 9o., 12, fracciones VI, VII, X y XII, 13, fracciones IV, VII y VIII, 16, en su
primer párrafo, 20, fracción II, 21, 29, 30, párrafos primero y segundo, 31, 33,
fracciones IV, VI y IX, 34, segundo párrafo, 41, quinto párrafo, 44, tercer párrafo,
48, segundo párrafo, 56, segundo párrafo, 57, fracción I, 58, primer párrafo, 59,
segundo párrafo, 65, fracciones I y VI, 66, fracción I, 69, segundo párrafo y su
inciso g), 70, primer párrafo, 72, y 75, fracciones XII y XVI;

se  ADICIONAN dos

párrafos al artículo 6o., las fracciones III Bis, III Ter, III Quáter y un último párrafo
al artículo 10, una fracción V al artículo 11, las fracciones I Bis, II Bis y XI Bis al
artículo 14, un segundo párrafo al artículo 15, recorriéndose en su orden los
párrafos subsecuentes, un artículo 24 Bis, un tercer párrafo al artículo 25,
recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, un artículo 28 Bis, las
fracciones IV Bis, XVI y XVII al artículo 33, un segundo párrafo al artículo 42,
recorriéndose el orden del párrafo subsecuente, los párrafos quinto y sexto al
artículo 58 y, una fracción XVII al artículo 75, y se
 

DEROGAN la fracción III del
artículo 10, la fracción IV del artículo 11 y la fracción VII del artículo 12, de la Ley
General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 3o.-

El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que
toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria
, la secundaria y media superior.
Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la
concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida
en la presente Ley.

Artículo 4o.-

Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar,
la primaria, la secundaria y media superior.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad
cursen la educación preescolar, la primaria, la secundaria y media superior.
 
Artículo 6o.- …

Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la
prestación del servicio educativo a los educandos.
En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela,
la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a
los educandos o, afectar en cualquier sentido, la igualdad en el trato a los
alumnos, al pago de contraprestación alguna.

Artículo 8o.-

El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus
organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la
primaria, la secundaria,
media superior, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en losresultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y
efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de
estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra
las mujeres y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas
a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.




Artículo 9o
Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria
y media superior, el Estado promoverá y atenderá –directamente,
mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o
bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida
la educación inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación,
apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la
difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 11.- …
V.- Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, al organismo
constitucional autónomo al que le corresponde:
a. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa; b. Evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo
nacional en la educación básica y media superior, y
c. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, su propia ley, la
Ley General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 12.- …
VI.-
Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y
superación profesional para maestros de educación básica. Lo anterior deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de
la Ley General del Servicio Profesional Docente;
x.
Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de
Información y Gestión Educativa, el cual estará integrado,  por elregistro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos;
las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional. Este sistema deberá permitir a la Secretaría una comunicación directa entre directores de escuela y las autoridades educativas;
XII.-
Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo
nacional y participar en las tareas de evaluación de su competencia;
IV.-
Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine.
Para el ejercicio de la atribución anterior, deberán observar lo establecido
por la Ley General del Servicio Profesional Docente;

VII.-
Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría y demás disposiciones aplicables.
Las autoridades educativas locales participarán en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;
VIII.-

Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de administración escolar.
 
Artículo 14.- …
I.-…    I. Bis.- Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el
ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio
Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del
Servicio Profesional Docente;
II.- …     II. Bis.- Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y
superación de maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;
 
XI.        Bis.- Participar en la realización,
en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación
a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos

corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños y jóvenes;
 

Artículo 15.- ...
Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal
docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y
media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley
General del Servicio Profesional Docente.
 
Artículo 16.-

Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la
indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las
autoridades educativas locales en sus respectivas competencias, corresponderán,
en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su
caso, establezca;
dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Artículo 21.-


El educador es promotor, coordinador, facilitador y agente directo del proceso educativo. Las autoridades educativas proporcionarán los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los

requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes y, para la educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes.

Asimismo, para garantizar la calidad de la educación obligatoria, brindada
por los particulares, las autoridades educativas, en el ámbito de sus
atribuciones, evaluarán el desempeño de los maestros que prestan sus
servicios en estas instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades deberán
aplicar evaluaciones del desempeño, derivadas de los procedimientos
análogos a los determinados por los lineamientos emitidos por el Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación, para evaluar el desempeño de
los docentes en educación básica y media superior en instituciones
públicas.
En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura
como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de
capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la
lengua indígena que corresponda y el español.
El Estado otorgará un salario profesional digno, que permita al profesorado de los
planteles del propio Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su
familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de
vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las
clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo
personal y profesional.
 
 
Las autoridades educativas,
de conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente,
establecerán la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por los maestros. Además, establecerán mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la evaluación.

El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas que se otorguen al personal docente en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, se
realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Artículo 24
 
Bis.- La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los
lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, para su expendio y distribución, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se tomarán en
cuenta los criterios nutrimentales que para tal efecto determine, la Secretaría de Salud.
Estas normas comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de carácter nutrimental;

 




 
 



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