domingo, 9 de junio de 2013

Continuación...


Título Tercero    De los Estándares

 

 

Capítulo I    De los estándares en la Educación Básica

 

Artículo 50.

 

En el ámbito de la Educación Básica que imparta el Estado y a

solicitud del Instituto, la Secretaría deberá proponer:

 

• Los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia

 

en los términos que fije esta Ley;

 

• Los estándares de carácter complementario que para el ingreso, promoción,

 

permanencia y, en su caso, reconocimiento sometan a su consideración las

 

Autoridades Educativas Locales;

• Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones

 

obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores

 

aspirantes;

 

• Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para

 

los cargos con funciones de dirección o de supervisión;

 

• Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los

 

estándares autorizados, y

 

• El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán

 

como Evaluadores del personal con funciones de docencia, dirección y de

 

supervisión.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría atienda requerimientos

 

complementarios de información que el Instituto le formule en las materias a que

 

se refiere este artículo.

 

Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de

 

carácter temporal, que actúen como instancias consultivas auxiliares de la misma.

 

 

Capítulo II   De los estándares en la Educación Media Superior

 

 

Artículo 51.

 

En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del

Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán

 

proponer:

 

• Los estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia,

 

incluyendo, en su caso, los de carácter complementario. La propuesta

 

respectiva se formulará conforme a los lineamientos que para dichos

 

propósitos emita la Secretaría;

 

• Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones

 

obligatorias a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores

 

aspirantes;

 

• Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para

 

los cargos con funciones de dirección o de supervisión;

 

• Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los

 

estándares autorizados, y

 

• El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán

 

como Evaluadores del personal con funciones de docencia, dirección y de

 

supervisión.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos

 

Descentralizados atiendan requerimientos complementarios de información que el

 

Instituto le formule en las materias a que se refiere este artículo.

 

La Secretaría impulsará los mecanismos de coordinación para la programación,

 

ejecución y demás necesarios para el desarrollo de las actividades a que se

 

refiere este artículo.

 

 

Capítulo III   Del procedimiento para la definición y autorización de los estándares

 

 

Artículo 52.

 

En la definición de los estándares para el ingreso, promoción,

permanencia y, en su caso, reconocimiento se deberán observar los

 

procedimientos siguientes:

 

• En el caso de la Educación Básica:

 

• El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de estándares;

 

• La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de estándares, en

 

la que incorporará lo descrito en el artículo 50, fracciones II a VI de esta

 

Ley;

 

• El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad

 

de los estándares propuestos;

 

• El Instituto autorizará los estándares correspondientes, de no existir

 

observaciones derivadas de las pruebas de validación.

 

En caso de que el Instituto formule observaciones, estas serán remitidas a

 

la Secretaría.

 

La Secretaría atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o

 

expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la

 

propuesta de estándares que en su opinión deban autorizarse, y el Instituto

 

autorizará los estándares respectivos, incorporando, en su caso, las

 

adecuaciones correspondientes, y

 

• Conforme a los estándares autorizados, incluidos los de carácter

 

complementario, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos

 

a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 50 de esta Ley.

 

• En el caso de la Educación Media Superior:

 

• El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos

 

Descentralizados una propuesta de estándares;

 

• Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán

 

y enviarán al Instituto la propuesta de estándares, en la que incorporará lo

 

descrito en el artículo 51, fracciones II a V de esta Ley;

 

• El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad

 

de los estándares propuestos;

 

• El Instituto autorizará los estándares correspondientes, de no existir

 

observaciones derivadas de las pruebas de validación.

 

En caso de que el Instituto formule observaciones, estas serán remitidas a

 

la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado que corresponda;

 

La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado atenderá las

 

observaciones formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones

 

correspondientes y remitirá al Instituto la propuesta de estándares que en

 

su opinión deban autorizarse, y el Instituto autorizará los estándares

 

respectivos, incorporando, en su caso, las adecuaciones correspondientes.

 

 

• Conforme a los estándares autorizados, el Instituto también autorizará cada

 

uno de los elementos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 51

 

de esta Ley.

 

 

Artículo 53.

 

La Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el

Instituto propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el uso de

 

los estándares autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean

 

reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una

 

difusión suficiente de dichos estándares para que el Personal Docente y el

 

Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo,

 

comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente

 

imprescindible para su trabajo.

 

 

Título Cuarto   De las condiciones institucionales

 

 

Capítulo I   De la formación continua

 

 

Artículo 54.

El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el

Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión tenga opciones de

 

formación continua.

 

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán

 

programas y cursos para la formación continua y el avance cultural del personal en

 

servicio. En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de

 

Dirección los programas combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la

 

Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.

 

Artículo 55.

 

La oferta de formación continua deberá:

• Favorecer el mejoramiento de la calidad de la educación;

 

• Ser diversa, en función de las necesidades de desarrollo del personal;

 

• Ser pertinente con las necesidades de la Escuela y de la zona escolar;

 

• Responder, en su dimensión regional, a los requerimientos que el personal

 

solicite para su desarrollo profesional;

 

• Tomar en cuenta las evaluaciones internas de las Escuelas en la región de

 

que se trate, y

 

• Tomar en cuenta las evaluaciones externas que apliquen las Autoridades

 

Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto.

 

El personal elegirá los programas o cursos de formación en función de sus

 

necesidades y de los resultados en los distintos procesos de evaluación en que

 

participe.

 

El Instituto evaluará el diseño, la operación y los resultados de la oferta de

 

formación continua y formulará las recomendaciones pertinentes.

 

 

Capítulo II   De otras condiciones.

 

 

Artículo 56.

 

Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades

Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de

 

permanencia en las Escuelas y de procesos ordenados para la autorización de

 

cualquier cambio de Escuela.

 

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarán las

 

medidas necesarias a efecto de que los cambios de Escuela no se produzcan

 

durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor.

 

Los cambios de Escuela que no cuenten con la autorización correspondiente

 

serán causa de separación del servicio público sin responsabilidad para la

 

Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado, según se trate.

 

Al término de la vigencia de una licencia que trascienda el ciclo escolar, el

 

personal podrá ser readscrito conforme a las necesidades del servicio.

 

El otorgamiento de licencias por razones de carácter personal no deberá afectar la

 

continuidad del servicio educativo; sólo por excepción, en casos debidamente

 

justificados, estas licencias se podrán conceder durante el ciclo escolar que

 

corresponda.

 

Artículo 57.

 

En cada Escuela deberá integrarse una comunidad de docentes que

trabaje armónicamente y cumpla con el perfil adecuado.

 

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados darán aviso a los

 

directores de las Escuelas del perfil de los docentes que pueden ser susceptibles

 

de adscripción. Por su parte, los directores deberán verificar que esos docentes

 

cumplan con el perfil para los puestos que deban ser cubiertos.

 

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estarán obligados

 

a revisar la adscripción de los docentes cuando los directores señalen

 

incompatibilidad del perfil con las necesidades de la Escuela, y a efectuar el

 

reemplazo de manera inmediata de acreditarse dicha incompatibilidad.

 

Artículo 58.

 

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados

evitarán los Nombramientos o asignaciones fragmentarias por horas. Asimismo,

 

en el caso de Personal Docente que no es de jornada, fomentarán la

 

compactación de sus horas en una sola Escuela, en los términos del artículo 38 de

 

esta Ley.

 

Artículo 59.

 

Las Escuelas, supervisiones y cualquier otro centro de trabajo de la

Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos

 

Descentralizados deberán contar con una estructura ocupacional debidamente

 

autorizada.

 

En la estructura ocupacional de cada Escuela deberá precisarse el número y tipos

 

de puestos de trabajo requeridos, atendiendo al número de aulas y espacios

 

disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio de que se trate.

 

Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por

 

lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que determinen las

 

Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.

 

El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección que ocupe los

 

puestos definidos en la estructura ocupacional de la Escuela debe reunir el perfil

 

apropiado para el puesto correspondiente, y conformar la plantilla de personal de

 

la Escuela.

 

Artículo 60.

 

La estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de

cada Escuela, así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño

 

profesional de cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el

 

Sistema de Información y Gestión Educativa.

 

Artículo 61

 

. Las erogaciones que deban realizarse en cumplimiento a la presente

Ley deberán contar con la suficiencia presupuestal correspondiente.

 

Artículo 62.

 

La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos,

corresponde al Instituto y a la Secretaría en el ámbito de sus respectivas

 

atribuciones.

 

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán observar

 

las disposiciones administrativas que emitan el Instituto y la Secretaría para dar


correcta aplicación a lo dispuesto en esta Ley.

 

 

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