Título
Tercero De los Estándares
Capítulo
I De los estándares en la Educación
Básica
Artículo
50.
En el
ámbito de la Educación Básica que imparta el Estado y a
solicitud
del Instituto, la Secretaría deberá proponer:
• Los
estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia
en los
términos que fije esta Ley;
• Los
estándares de carácter complementario que para el ingreso, promoción,
permanencia
y, en su caso, reconocimiento sometan a su consideración las
Autoridades Educativas Locales;
• Las
etapas, los aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones
obligatorias
a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores
aspirantes;
• Los
niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para
los
cargos con funciones de dirección o de supervisión;
• Los
procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los
estándares
autorizados, y
• El
perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán
como
Evaluadores del personal con funciones de docencia, dirección y de
supervisión.
Lo
anterior, sin perjuicio de que la Secretaría atienda requerimientos
complementarios
de información que el Instituto le formule en las materias a que
se
refiere este artículo.
Para los
efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de
carácter
temporal, que actúen como instancias consultivas auxiliares de la misma.
Capítulo
II De los estándares en la Educación
Media Superior
Artículo
51.
En el
ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del
Instituto,
las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán
proponer:
• Los
estándares para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia,
incluyendo,
en su caso, los de carácter complementario. La propuesta
respectiva
se formulará conforme a los lineamientos que para dichos
propósitos
emita la Secretaría;
• Las
etapas, los aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones
obligatorias
a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores
aspirantes;
• Los
niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para
los
cargos con funciones de dirección o de supervisión;
• Los
procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los
estándares
autorizados, y
• El
perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán
como
Evaluadores del personal con funciones de docencia, dirección y de
supervisión.
Lo
anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados
atiendan requerimientos complementarios de información que el
Instituto
le formule en las materias a que se refiere este artículo.
La
Secretaría impulsará los mecanismos de coordinación para la programación,
ejecución
y demás necesarios para el desarrollo de las actividades a que se
refiere
este artículo.
Capítulo
III Del procedimiento para la
definición y autorización de los estándares
Artículo
52.
En la
definición de los estándares para el ingreso, promoción,
permanencia
y, en su caso, reconocimiento se deberán observar los
procedimientos
siguientes:
• En el
caso de la Educación Básica:
• El
Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de estándares;
• La
Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de estándares, en
la que
incorporará lo descrito en el artículo 50, fracciones II a VI de esta
Ley;
• El
Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad
de los
estándares propuestos;
• El
Instituto autorizará los estándares correspondientes, de no existir
observaciones
derivadas de las pruebas de validación.
En caso
de que el Instituto formule observaciones, estas serán remitidas a
la
Secretaría.
La
Secretaría atenderá las observaciones formuladas por el Instituto o
expresará
las justificaciones correspondientes y remitirá al Instituto la
propuesta
de estándares que en su opinión deban autorizarse, y el Instituto
autorizará
los estándares respectivos, incorporando, en su caso, las
adecuaciones
correspondientes, y
•
Conforme a los estándares autorizados, incluidos los de carácter
complementario,
el Instituto también autorizará cada uno de los elementos
a que se
refieren las fracciones III a VI del artículo 50 de esta Ley.
• En el
caso de la Educación Media Superior:
• El
Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos
Descentralizados
una propuesta de estándares;
• Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán
y
enviarán al Instituto la propuesta de estándares, en la que incorporará lo
descrito
en el artículo 51, fracciones II a V de esta Ley;
• El
Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad
de los
estándares propuestos;
• El
Instituto autorizará los estándares correspondientes, de no existir
observaciones
derivadas de las pruebas de validación.
En caso
de que el Instituto formule observaciones, estas serán remitidas a
la
Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado que corresponda;
La
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado atenderá las
observaciones
formuladas por el Instituto o expresará las justificaciones
correspondientes
y remitirá al Instituto la propuesta de estándares que en
su
opinión deban autorizarse, y el Instituto autorizará los estándares
respectivos,
incorporando, en su caso, las adecuaciones correspondientes.
•
Conforme a los estándares autorizados, el Instituto también autorizará cada
uno de
los elementos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 51
de esta
Ley.
Artículo
53.
La
Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el
Instituto
propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el uso de
los
estándares autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean
reconocidos
por sus destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una
difusión
suficiente de dichos estándares para que el Personal Docente y el
Personal
con Funciones de Dirección y de Supervisión los conozcan a fondo,
comprendan
su propósito y sentido, y los consideren como un referente
imprescindible
para su trabajo.
Título
Cuarto De las condiciones
institucionales
Capítulo
I De la formación continua
Artículo
54.
El Estado
proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el
Personal
con Funciones de Dirección y de Supervisión tenga opciones de
formación
continua.
Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán
programas
y cursos para la formación continua y el avance cultural del personal en
servicio.
En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de
Dirección
los programas combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la
Escuela
con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado.
Artículo
55.
La oferta
de formación continua deberá:
•
Favorecer el mejoramiento de la calidad de la educación;
• Ser
diversa, en función de las necesidades de desarrollo del personal;
• Ser
pertinente con las necesidades de la Escuela y de la zona escolar;
•
Responder, en su dimensión regional, a los requerimientos que el personal
solicite
para su desarrollo profesional;
• Tomar
en cuenta las evaluaciones internas de las Escuelas en la región de
que se
trate, y
• Tomar
en cuenta las evaluaciones externas que apliquen las Autoridades
Educativas,
los Organismos Descentralizados y el Instituto.
El
personal elegirá los programas o cursos de formación en función de sus
necesidades
y de los resultados en los distintos procesos de evaluación en que
participe.
El
Instituto evaluará el diseño, la operación y los resultados de la oferta de
formación
continua y formulará las recomendaciones pertinentes.
Capítulo
II De otras condiciones.
Artículo
56.
Para el
desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades
Educativas
y los Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de
permanencia
en las Escuelas y de procesos ordenados para la autorización de
cualquier
cambio de Escuela.
Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarán las
medidas
necesarias a efecto de que los cambios de Escuela no se produzcan
durante
el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor.
Los
cambios de Escuela que no cuenten con la autorización correspondiente
serán
causa de separación del servicio público sin responsabilidad para la
Autoridad
Educativa u Organismo Descentralizado, según se trate.
Al
término de la vigencia de una licencia que trascienda el ciclo escolar, el
personal
podrá ser readscrito conforme a las necesidades del servicio.
El
otorgamiento de licencias por razones de carácter personal no deberá afectar la
continuidad
del servicio educativo; sólo por excepción, en casos debidamente
justificados,
estas licencias se podrán conceder durante el ciclo escolar que
corresponda.
Artículo
57.
En cada
Escuela deberá integrarse una comunidad de docentes que
trabaje
armónicamente y cumpla con el perfil adecuado.
Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados darán aviso a los
directores
de las Escuelas del perfil de los docentes que pueden ser susceptibles
de
adscripción. Por su parte, los directores deberán verificar que esos docentes
cumplan
con el perfil para los puestos que deban ser cubiertos.
Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estarán obligados
a revisar
la adscripción de los docentes cuando los directores señalen
incompatibilidad
del perfil con las necesidades de la Escuela, y a efectuar el
reemplazo
de manera inmediata de acreditarse dicha incompatibilidad.
Artículo
58.
Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
evitarán
los Nombramientos o asignaciones fragmentarias por horas. Asimismo,
en el
caso de Personal Docente que no es de jornada, fomentarán la
compactación
de sus horas en una sola Escuela, en los términos del artículo 38 de
esta Ley.
Artículo
59.
Las
Escuelas, supervisiones y cualquier otro centro de trabajo de la
Educación
Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
Descentralizados
deberán contar con una estructura ocupacional debidamente
autorizada.
En la
estructura ocupacional de cada Escuela deberá precisarse el número y tipos
de
puestos de trabajo requeridos, atendiendo al número de aulas y espacios
disponibles,
al alumnado inscrito y al plan de estudio de que se trate.
Las
estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por
lo menos
una vez al año de conformidad con las reglas que determinen las
Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados.
El
Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección que ocupe los
puestos
definidos en la estructura ocupacional de la Escuela debe reunir el perfil
apropiado
para el puesto correspondiente, y conformar la plantilla de personal de
la
Escuela.
Artículo
60.
La
estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de
cada
Escuela, así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño
profesional
de cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el
Sistema
de Información y Gestión Educativa.
Artículo
61
. Las
erogaciones que deban realizarse en cumplimiento a la presente
Ley
deberán contar con la suficiencia presupuestal correspondiente.
Artículo
62.
La
interpretación de esta Ley, para efectos administrativos,
corresponde
al Instituto y a la Secretaría en el ámbito de sus respectivas
atribuciones.
Las
Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán observar
las
disposiciones administrativas que emitan el Instituto y la Secretaría para dar
correcta aplicación a lo dispuesto en esta Ley.
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