sábado, 8 de junio de 2013

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LEY DE EDUCACION ART.25-75



Artículo 25.-
 
En caso de suspensión de labores sin que medie causa justificada, el
gobierno federal podrá reducir las aportaciones destinadas a la entidad
federativa en la parte correspondiente.

Artículo 28
bis.- Las autoridades educativas federal, locales y municipales,
en el ámbito de sus atribuciones, deberán realizar las acciones tendientes a
fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas.
En las escuelas de educación básica, la Secretaría emitirá los lineamientos
que deberán seguir las autoridades educativas locales y municipales para
formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como
objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos;
resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de
participación entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el
liderazgo del director.
En las escuelas que imparten la educación media superior, la Secretaría
establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para que los
programas de gestión escolar formulados por las autoridades educativas y
los organismos descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones,
propicien el mantenimiento de elementos comunes.

Artículo 29.-

Corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación
la evaluación del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, sin perjuicio de la participación que las autoridades educativas federal y locales tengan, de conformidad con los
lineamientos que expida dicho organismo constitucional.
Respecto de los servicios educativos diferentes a los mencionados en los
párrafos anteriores, la Secretaría y demás autoridades competentes,
realizarán la evaluación correspondiente, de conformidad con las
atribuciones establecidas por esta Ley y las disposiciones aplicables en el
marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa.
Tanto la evaluación que corresponde realizar al Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, como las evaluaciones que, en el ámbito de sus
atribuciones y en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa,
son responsabilidad de las autoridades educativas,
serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades
educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

Artículo 30.-

Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus
organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades
educativas todas las facilidades y colaboración para las evaluaciones a que esta
sección se refiere.

Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera;
tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros,
directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que
el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, las autoridades educativas,
los evaluadores certificados y los aplicadores autorizados para tal efecto, realicen las actividades que les corresponden conforme a la normatividad aplicable.
 
 Artículo 31.
 El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las
autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de
familia y a la sociedad en general, los resultados que permitan medir el desarrollo
y los avances de la educación en cada entidad federativa.
 
Artículo 33.

IV.-
Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el
sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que
concluyan la educación básica
y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
IV Bis.- Fortalecerán la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad;
VI.-
Establecerán y fortalecerán los sistemas de educación a distancia;
 
IX.-
Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les
permitan dar mejor atención a sus hijos para lo cual se aprovechará la capacidad
escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios;
 


XVI.- Establecerán, de forma paulatina y conforme a la suficiencia
presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8
horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo
académico, deportivo y cultural, y
XVII.- Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos
nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas
escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y
condición alimentaria.
 
Artículo 34.-
El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación
evaluará los resultados en la calidad educativa de los programas compensatorios antes
mencionados.
 
Artículo 41.-
La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como
también a los maestros y personal de escuelas de educación básica
y media superior regulares que integren a los alumnos con necesidades especiales de
educación.  ____

Artículo 42.-

Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles
de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que
tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma
de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.

Artículo 44.-
El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y
asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus
trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación preescolar,
primaria, la secundaria y media superior.

Artículo 48.-
Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades
educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en laeducación, los maestros y los padres de familia, expresadas a través del
Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el Art. 72, así como aquéllas que en su caso, formule el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
 
Artículo 56.

De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que obtengan resultados suficientes, una vez que apliquen las evaluaciones, que dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
 
Artículo 57.
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
 
Artículo 58.-

Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios
procurarán inspeccionar y vigilar por lo menos una vez al año,  los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.
De la información contenida en el acta correspondiente así como la documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, las autoridades educativas podrán formular medidas correctivas, mismas que harán del conocimiento de los particulares.
Las autoridades educativas emitirán la normatividad correspondiente para realizar las tareas de inspección y vigilancia.
 
Artículo 59.-
En el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con nstalacionesy demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que
correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa,  y tomar las medidas a que se refiere el
artículo 42, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
 
Artículo 65.-

I.Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores
de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar,la primaria,  la secundaria y media superior.
II.VIIIConocer la capacidad profesional de la planta docente así como el resultado de las evaluaciones realizadas.


Artículo 69.-
La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás programas que al efecto determine la
Secretaría y las autoridades competentes;

Artículo 70.-

En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.

Artículo 72.-

La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical,
quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.
 
Artículo 75.-…
I.XIIContravenir las disposiciones contempladas en el artículo 7o.; en el artículo 21,
en el tercer párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y, en el segundo párrafo del artículo 56;
XVI.Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que presenten problemas de aprendizaje
o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos
, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos.-------------
 
XVII.- Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de Inspección.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Decreto.
TERCERO.-
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades federativas tendrán un plazo de seis meses para adecuar su legislación respectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento.
CUARTO.-
La información contenida en el Registro Nacional de Alumnos, Maestros y Escuelas (RNAME), formará parte, en lo conducente, del Sistema de Información y Gestión Educativa.
La Secretaría de Educación Pública deberá tomar las medidas conducentes para llevar a cabo la migración de la información al citado Sistema, mismo que se regulará y organizará conforme a las disposiciones y lineamientos que expida dicha dependencia.QUINTO.-
Para el caso del Distrito Federal y en tanto no se lleve a cabo el proceso de descentralización educativa en esta entidad federativa, las atribuciones relativas a la educación inicial, básica –incluyendo la indígena- y especial que los
artículos 11, 13, 14 y demás disposiciones señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría, a través de la Administración Federal de Servicios
Educativos en el Distrito Federal.
 








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