domingo, 16 de junio de 2013

ESTATUTOS SNTE; TITULO SEGUNDO.


TÍTULO SEGUNDO
DE LA ESTRUCTURA Y DE LA DIRIGENCIA SINDICAL
 
CAPÍTULO I   Estructura del Sindicato.

Artículo 27.


El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, como Órgano unitario de carácter nacional y autónomo, se estructura, para los efectos legales y de su régimen interno, con representaciones de los trabajadores en los ámbitos
siguientes:


I. Escuela;

II. Centro de Trabajo;

III. Delegacional;

IV. Seccional; y,

V. Nacional.


Las organizaciones o asociaciones de trabajadores de la educación afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; podrán participar en cualquiera de los ámbitos antes señalados, en estricto apego al presente Estatuto.
 
Artículo 28.



El conjunto de trabajadores adscritos a un mismo plantel de nivel preescolar, primaria y grupos afines integran la Representación de Escuela y elegirán cada dos años, por mayoría y con voto secreto y directo, a un Representante de Escuela. Esta elección será convocada por el Comité Ejecutivo Seccional, y presidida por un representante del Comité Ejecutivo Delegacional o Seccional, que deberá expedir la acreditación correspondiente a quien resulte electo.
 
Artículo 29.
El Centro de Trabajo lo constituyen el conjunto de trabajadores adscritos a un mismo plantel de nivel postprimario o grupos afines, zona escolar, unidad administrativa, académica o de servicios, inferior al mínimo requerido para
constituir una Delegación Sindical.

Artículo 30.
Los integrantes de un Centro de Trabajo, elegirán un Representante que tendrá las mismas obligaciones y atribuciones que el Comité Ejecutivo Delegacional, y será electo cada tres años, por mayoría y con voto secreto y directo. La elección será convocada por el Comité Ejecutivo Seccional, con autorización del Comité Ejecutivo Nacional, y presidida por un Representante del mismo, que deberá expedir la acreditación correspondiente a quien resulte electo.

Se distinguirá por la nomenclatura C.T.

Artículo 31.
La Delegación Sindical es la unidad orgánica del Sindicato integrada por los trabajadores de la educación adscritos a una misma zona escolar de nivel preescolar, primaria o grupos afines, a una misma unidad administrativa académica o de servicios, plantel o a un Centro de Trabajo de nivel postprimario, que cuente con el mínimo de trabajadores requeridos para constituirla.
Artículo 32.

Las Delegaciones Sindicales se integrarán en las Secciones Sindicales. La Delegación se constituirá con:
I. Veinte miembros como mínimo cuando la Sección Sindical correspondiente cuente, en su conjunto, con menos de tres mil trabajadores;

II. Treinta miembros cuando la Sección tenga entre tres mil uno y cinco mil trabajadores; y,

III. Cuarenta miembros cuando cuente con más de cinco mil trabajadores.
 
Artículo 33.

Para la denominación de las Delegaciones Sindicales, se observarán las siguientes reglas:
I. Se distinguirán por la nomenclatura D-I, cuando se integren con trabajadores que correspondan a una misma zona escolar de preescolarr,

primarias y niveles afines, incluidos los trabajadores de apoyo y asistencia a la educación en todo el país, excepto el Distrito Federal;

II. Se distinguirán por la nomenclatura D-II, cuando las integren trabajadores adscritos a un mismo plantel o a una zona escolar de nivel postprimario incluidos los trabajadores de apoyo y asistencia a la educación en todo el país, excepto el Distrito Federal;

III. Se distinguirán por la nomenclatura D-III, si las integran trabajadores de una misma unidad administrativa, de servicios o investigación. Para el Distrito Federal por el Personal de Apoyo y Asistencia a la Educación adscrito a una zona escolar, un plantel, unidad administrativa, de servicio o de investigación;

IV. Se distinguirán por la nomenclatura D-IV, si la integran jubilados y

pensionados que radiquen en una misma área geográfica de la entidad federativa o de la región señalada en este Estatuto;

V. Se distinguirán por la nomenclatura D-V, cuando las integren trabajadores del Nivel Medio Superior y Superior pertenecientes al Instituto Politécnico Nacional e institutos tecnológicos, adscritos a un mismo plantel, Centro
de Trabajo o unidad académico-administrativa, de servicios o de investigación.


Artículo 34.

El Comité Ejecutivo Seccional correspondiente podrá autorizar la formación de dos o más Delegaciones, con trabajadores de una misma zona escolar, cuando las condiciones geográficas, de comunicación, o la magnitud de la unidad administrativa así lo requieran y lo solicite la mayoría de sus miembros, siempre que cada Delegación resultante cuente con el número mínimo de elementos que señala el artículo 32 de este Estatuto.
Los trabajadores elegirán a un Comité Ejecutivo Delegacional que será electo cada tres años, por mayoría y con voto secreto y directo. De manera ordinaria, la Asamblea será convocada y presidida por el Comité Ejecutivo Nacional o por
el Comité Ejecutivo Seccional, con previa autorización, quien deberá expedir la acreditación correspondiente a quienes resulten electos.

Artículo 35.

La Sección Sindical es la unidad orgánica del Sindicato que agrupa a trabajadores de la educación que laboran en una misma entidad federativa,
región del país o subsistema. Para la integración de las Secciones Sindicales se adoptarán las reglas siguientes:
I. En las entidades federativas funcionarán Secciones Sindicales que integren a las Delegaciones y Centros de Trabajo constituidos por trabajadores dependientes de los gobiernos federal, estatales y municipales, así como de las empresas del sector privado cuyas instituciones escolares estén incorporadas a la Secretaría de Educación Pública y de los organismos descentralizados y desconcentrados de la administración pública federal, estatal y municipal;
II. En el Distrito Federal funcionarán seis Secciones Sindicales:

a. La de trabajadores docentes de educación inicial, preescolar, primaria y especial.

b. La de trabajadores docentes de Educación Postprimaria, de Educación Física y de Educación Artística en todos sus niveles, de Educación Media Superior y Superior.

c. La de trabajadores de apoyo y asistencia a la educación.

d. La de trabajadores de todos los niveles educativos: Docentes, administrativos, profesionales no docentes, especialistas, obreros y del servicio auxiliar de intendencia de las escuelas particulares incorporadas a la Secretaría de Educación Pública.

e. La Sección 60, de los trabajadores docentes del Instituto Politécnico Nacional.

f. La Sección 61, de los trabajadores de los institutos tecnológicos del país, docentes, administrativos, profesionales no docentes, especialistas, y del servicio auxiliar de intendencia.

III. Para los trabajadores que laboran en el Estado de México funcionarán dos Secciones Sindicales:

a. La de los trabajadores que laboran en la zona conurbada de la ciudad de México.

b. Otra, constituida por los trabajadores que laboran en el resto de la entidad.

IV. En la Región Lagunera, funcionará una Sección de los trabajadores de la educación que laboran en esa región; y,

V. En las entidades federativas funcionarán Secciones Sindicales que integren a las Delegaciones, a Centros de Trabajo, constituidos por trabajadores de la educación dependientes de los gobiernos estatales y municipales, así como de las instituciones privadas que estén incorporadas a los sistemas educativos estatales o, en su caso, al Distrito Federal.

El Comité Ejecutivo Seccional será electo cada cuatro años por mayoría a través del voto directo y secreto. Para tal efecto el Comité Ejecutivo Nacional expedirá la Convocatoria y presidirá los trabajos respectivos acreditando a quienes resulten
electos.
Artículo 36.

La integración de las Secciones Sindicales a que hace referencia el artículo anterior podrá modificarse a solicitud de más de las dos terceras partes del total de sus trabajadores, y el Comité Ejecutivo Nacional la someterá para su aprobación en la reunión inmediata del Congreso o Consejo Nacionales. Artículo 37.

Podrán constituirse nuevas Secciones Sindicales y también modificarse las existentes, cuando procesos de conurbación o de otra índole lo hagan conveniente para los trabajadores y la organización sindical, a propuesta del Comité Ejecutivo Nacional, aprobada por un Congreso o Consejo Nacionales. Artículo 38.

La afiliación de una organización o asociación de trabajadores de la educación a que hace referencia el artículo 27 de este Estatuto, será resuelta por un Congreso o Consejo Nacionales, atendiendo a los elementos siguientes:
I. Ubicación de la organización o asociación;
II. Membresía;
III. Ámbito de trabajo; y,
IV. Congruencia de su Estatuto con los documentos básicos del Sindicato.
 
Artículo 39.


Resuelta la incorporación de una organización o asociación en los términos del artículo anterior, los trabajadores gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones sindicales que cualquier miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.
 
CAPÍTULO II     Dirigentes Sindicales

Artículo 40.

Sólo podrán ser dirigentes, los miembros del Sindicato que reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos sindicales;

II. No ser ministro de ningún culto religioso;

III. No ser miembro de la Judicatura;

IV. Tener al menos un año de antigüedad como miembro del Sindicato, para el cargo de Representante de Escuela o de Centro de Trabajo; tres años para el ámbito Delegacional; cinco años para el Seccional y ocho años para el Nacional para cualquier cargo, excepto:

a. Para el de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Seccional se requieren ocho años de antigüedad y haber ocupado un cargo a nivel Seccional.

b. Para ocupar la Presidencia del Consejo General Sindical para el Fortalecimiento de la Educación Pública o la Secretaría General se requiere un mínimo de once años de antigüedad y haber ocupado un cargo dentro de la dirigencia nacional.

V. Ser electo conforme a la norma estatutaria.
Artículo 41.

Para los dirigentes en los ámbitos Seccional y Nacional, además de los anteriores:
I. Haber desempeñado algún cargo de representación sindical;

II. No ser candidato ni desempeñar cargos de elección popular; y/o,

III. No ser dirigente de partido político alguno.

Artículo 42.

El Representante de Escuela o Centro de Trabajo no podrá ser reelecto para el periodo inmediato. Artículo 43.

Los miembros de los Comités Ejecutivos Delegacionales y Seccionales no podrán ser reelectos para el mismo cargo en el mismo Comité. Artículo 44.

Los Secretarios Generales de Comités Ejecutivos Delegacionales, no podrán ser electos para ocupar el mismo cargo ni ningún otro en el Comité de que se trate para el periodo siguiente del término de su gestión.
Los Secretarios Generales de los Comités Ejecutivos Seccionales sólo podrán ser electos para cargos de jerarquía superior.
 
Artículo 45

Corresponde a los dirigentes sindicales:
I. Desempeñar su responsabilidad con estricto apego a las normas estatutarias;

II. Acatar y ejecutar los acuerdos y resoluciones de los Órganos de Gobierno del Sindicato, conforme a sus niveles de dirección, y según sus atribuciones;

III. Atender a todo miembro del Sindicato que lo solicite; procurar darle solución satisfactoria al asunto o problema que presente;

IV. Despachar los asuntos sindicales que les competan o se les encomienden

con celeridad, eficiencia y lealtad;
V. Informar de su gestión por escrito al Órgano sindical que corresponda;

VI. Informar con oportunidad al Órgano Superior de Gobierno del Sindicato que lo solicite, sobre los asuntos de su competencia;

VII. Recibir y hacer entrega de su cargo y, en su caso, de los bienes,


documentos y oficinas bajo su custodia, mediante acta circunstanciada
e inventario pormenorizado de estos últimos;
VIII. Responder del uso indebido de los recursos económicos, bienes muebles e inmuebles que tuvieren bajo su administración y hasta por cinco años, contados a partir de la fecha en que concluya su gestión; y,

IX. Las demás que les señala el presente Estatuto.


 

 


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