lunes, 10 de junio de 2013

...final

Título Quinto De las Obligaciones y Sanciones

Capítulo Único    De las obligaciones y sanciones

Artículo 63.

El Personal Docente o con Funciones de Dirección o de Supervisión

en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta Ley, las

obligaciones siguientes:

Cumplir con los procedimientos establecidos para las evaluaciones con fines

de ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento, en

términos de lo prescrito por esta Ley;

Cumplir con el periodo de inducción al servicio y sujetarse a la evaluación

que para dichos efectos refiere esta Ley;

Desempeñar sus labores en la Escuela en la que se encuentre adscrito y

abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización,

conforme a lo previsto en esta Ley;

Abstenerse de desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión, sin haber

cumplido los requisitos y procedimientos a que se refiere esta Ley;

Presentar documentación fidedigna dentro de los procedimientos a que se

refiere esta Ley, y

Sujetarse a las evaluaciones a que se refiere esta Ley de manera personal.

Artículo 64.

Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser

oportunamente notificados por quien realice las funciones de administración del

personal respectivo al área responsable de los pagos correspondientes dentro de

la estructura de las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados,

conforme al procedimiento que se establezca.

Quienes participen, autoricen o efectúen algún pago al personal de nuevo ingreso

o que ha sido objeto de promoción o reconocimiento, tendrán la obligación de

verificar, en cada caso, que dicho personal está en los registros oficiales que

deberá emitir y actualizar la autoridad competente; de lo contrario, incurrirán en

responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al monto

del pago realizado indebidamente y a la separación del servicio público sin

responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado,

y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.

Artículo 65.

Será separado del servicio público sin responsabilidad para la

Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que

exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus

equivalentes en las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de

intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga

interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda

resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o

parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles.

Artículo 66.

La Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados deberán

revisar y cotejar la documentación presentada por los aspirantes en los concursos

de oposición a que se refiere esta Ley.

De comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada, se

desechará el trámite. En cualquier caso se dará parte a las autoridades

competentes para los efectos legales que procedan.

Artículo 67.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 63

de la presente Ley, dará lugar a la separación del servicio sin responsabilidad para

la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de

que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus

equivalentes en las entidades federativas.

Artículo 68.

Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado

considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de

sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un

plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione

los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.

La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado dictará resolución en un

plazo máximo de 10 días hábiles con base en los datos aportados por el probable

infractor y demás constancias que obren en el expediente respectivo.

Artículo 69.

El Personal Docente o con Funciones de Dirección o de Supervisión

en la Educación Básica y Media Superior que no asista a sus labores por más de

tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin

causa justificada será separado del servicio público sin responsabilidad para la

Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que

exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus

equivalentes en las entidades federativas.

Artículo 70.

Las sanciones que prevé este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de

las previstas en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

TRANSITORIOS

Primero.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en

el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.

Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Tercero.

Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación con base en

las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en

vigor.

Cuarto.

Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la

presente Ley, el Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los

Organismos Descentralizados, las propuestas de estándares en términos de lo

previsto en el Título Tercero de la Ley.

Quinto.

Conforme a las disposiciones de esta Ley, el Instituto, la Secretaría, las

Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán

realizar durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el ingreso al

Servicio en la Educación Básica y Media Superior establece el Capítulo III del

Título Segundo de esta Ley.

Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la

presente Ley, el Instituto deberá publicar un calendario en el que se precisen las

fechas, plazos o ciclos escolares durante los cuales se tendrán, conforme a las

disposiciones de esta Ley, debidamente implementados y en operación, los

concursos y las evaluaciones que para cada tipo educativo establecen los

Capítulos IV, V, VI y VII del Título Segundo de esta Ley.

Sexto.

En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los

concursos y las evaluaciones a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo

previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente

Ordenamiento, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos

Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas

las acciones que determinen como necesarias para que desde la entrada en vigor

de esta Ley trabajen y los modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en el

Título Segundo del presente ordenamiento.

Los procedimientos y los dictámenes escalafonarios quedarán supeditados a las

fechas o plazos que para la promoción se establezcan en el calendario que

publique el Instituto, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Séptimo.

En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que

se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la Educación Básica

que la presente Ley señala para las Autoridades Educativas Locales

corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría, hasta la conclusión del

proceso a que se refiere dicho precepto. La Secretaría actuará por conducto de la

Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.

Octavo.

El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en

servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de

dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por

el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procedimientos

evaluatorios y actividades de regularización a que se refiere el Título Segundo,

Capítulo VII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la

tercera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley, no será separado del

servicio público y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho

servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo

Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los

programas de retiro que se autoricen.

El personal que no se sujete a las evaluaciones o no se incorpore a los programas

de regularización del artículo 48 de la Ley, será separado del servicio público sin

responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado,

según corresponda.

Noveno.

El personal con funciones de docencia o de dirección en la Educación

Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos

Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento

Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la

evaluación establecida en el artículo 47 de la presente Ley. Al personal que

obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento

Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo

dispuesto en esta Ley.

Tratándose del personal que no participe en los procesos; obtenga resultados

insuficientes en la primera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley y no

se incorpore al programa de regularización correspondiente, u obtenga resultados

insuficientes en la segunda evaluación prevista en dicho artículo, será separado

del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el

Organismo Descentralizado, según sea el caso.

Décimo.

Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la

presente Ley, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados

deberán haber cumplido con la obligación prevista en el párrafo segundo del

artículo 16 de esta Ley.

Para dichos efectos, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos

Descentralizados deberán implementar un programa integral que organice y

estructure debidamente las funciones y la adscripción del personal en servicio con

funciones de asesoría técnica pedagógica.

Dicho programa deberá contemplar como primera acción prioritaria que el

personal en servicio que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñe funciones

de asesoría técnica pedagógica, se reintegre a la función docente.

Una acción subsecuente del programa integral será que sólo el personal que

cumpla con los requisitos que las Autoridades Educativas u Organismos

Descentralizados determinen expresamente podrá continuar temporalmente con

las funciones de asesoría técnica pedagógica, sujetándose a los procedimientos

que establece la presente Ley. En ningún caso podrán desempeñar funciones

administrativas.

En la implementación del programa integral, la Secretaría propiciará la

coordinación necesaria con las Autoridades Educativas Locales y los Organismos

Descentralizados.

Décimo primero.

El programa de Carrera Magisterial continuará en

funcionamiento hasta en tanto entre en vigor el programa a que se refiere el

artículo 34 de esta Ley, cuya publicación deberá hacerse a más tardar el 31 de

mayo del año 2015.

Lo anterior, sin perjuicio de que antes de esa fecha la Secretaría ajuste los

factores, puntajes e instrumentos de evaluación de Carrera Magisterial y, en

general, realice las acciones que determine necesarias para transitar al programa

a que se refiere el artículo 34 de esta Ley.

Los beneficios adquiridos por el personal que participa en Carrera Magisterial no

podrán ser afectados en el tránsito al programa a que se refiere el artículo 34 de

esta Ley.

La XXII etapa de Carrera Magisterial para los docentes de Educación Básica se

desahogará en los términos señalados por la convocatoria correspondiente a

dicha etapa.

Décimo segundo.

Las Autoridades Educativas y los Organismos

Descentralizados iniciarán el proceso de compactación a que se refieren los

artículos 38 y 58 del presente ordenamiento, conforme a los lineamientos que al

efecto determinen, en tanto se encuentre en operación el sistema de evaluación

del desempeño en términos de lo previsto por esta Ley.

Décimo tercero.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la

presente Ley deberá estar en operación en todo el país el Sistema de Información

y Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a

las estructuras ocupacionales, las plantillas de personal de las Escuelas, y los

datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a las mismas.

Décimo cuarto.

La Secretaría y las Autoridades Educativas Locales diseñarán un

programa, que estas últimas llevarán a cabo, para la regularización progresiva de

las plazas con funciones de dirección que correspondan a las estructuras

ocupacionales de las Escuelas de Educación Básica, de conformidad a la

disponibilidad presupuestal, conforme a lo siguiente:

• Quienes a la entrada en vigor de esta Ley ejerzan funciones de dirección sin

el nombramiento respectivo seguirán en dichas funciones y serán sujetos de

la evaluación del desempeño establecida en el artículo 47 de esta Ley. Lo

anterior, para determinar si dicho personal cumple con las exigencias de la

función directiva;

De obtener un resultado suficiente en la evaluación del desempeño el

personal recibirá el Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al

Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley, y

El personal que incumpla con la obligación de evaluación o cuando en ésta

se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función de

dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado

asignado u otra conforme a las necesidades del servicio, quedando sujeto a

lo dispuesto por el artículo Octavo transitorio o Noveno transitorio de esta

Ley, según sea el caso.

Décimo quinto.

El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se

encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo para desempeñar

funciones de dirección en la Educación Media Superior impartida por el Estado y

sus Organismos Descentralizados, continuará en el desempeño de dichas

funciones conforme a lo previsto en esta Ley.

Décimo sexto

. Dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de

esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán a la Secretaría el analítico de

plazas del Personal Docente y con funciones de Dirección y Supervisión en la

Educación Básica y Media Superior. Lo anterior para efectos de que la Secretaría

concilie dicha información con la participación que a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público corresponda en términos de las disposiciones aplicables.

Décimo séptimo

. Dentro de los 90 días hábiles siguientes al inicio de la vigencia

de esta Ley, los gobiernos de los estados entregarán al Instituto la plantilla

ocupacional del personal docente y con funciones de dirección y supervisión en la

educación básica y media superior, federalizado y de origen estatal.

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